El proceso de mediación familiar está sujeto al régimen normativo del Derecho de Familia. Desde este prisma, el proceso se deberá ejecutar conforme a los principios que permiten materializar el objetivo de la mediación, a saber, que las partes se puedan comunicar de manera libre y espontánea, guiadas por un tercero imparcial. Con dirección a encontrar vías de solución al problema o situación —que lleva a las partes a participar en un proceso de mediación— como vía alternativa de resolución de conflictos.
En este orden de ideas, las directrices que guían el proceso de mediación en familia son:
1. Principio de Igualdad de las Partes
Implica que las partes que asisten al proceso de mediación deberán estar en igualdad de condiciones. Es decir, no debe existir una relación asimétrica entre éstas, en el sentido de que una de las partes ejerza presión o autoridad sobre la otra. En otras palabras, no puede existir un desequilibrio de poder.
Ya que, ambas partes deben concurrir con la autonomía e independencia suficiente que permita resguardar la voluntariedad de asistir, y luego, la decisión de obligarse a un determinado acuerdo, ideado y aceptado por las mismas partes.
Por esta razón, en el caso de que el mediador verifique una situación de este tipo, deberá dar por concluida la mediación de manera inmediata. Con todo, existe un caso de excepción respecto de la Ley 21.675 sobre la erradicación de la violencia hacia las Mujeres.
2. Principio de Voluntariedad
Reconoce y resguarda el ejercicio del derecho que tienen las partes de asistir y participar del proceso de mediación de manera voluntaria. No existe la obligación de someter a ninguna de las partes a un proceso de mediación. Por esta razón, el llamado que efectúa el mediador, se basa en la libertad que tienen las partes de elegir participar en el proceso de mediación y, asimismo, de abandonarlo en cualquier momento.
3. Principio de Confidencialidad
Dado que la mediación está configurada para ser un proceso seguro, en donde las partes puedan comunicarse abiertamente. Todo lo que se ventile durante la sesión o las sesiones de mediación; es absolutamente confidencial.
Lo anterior se colige, de la obligación que asiste al mediador de guardar reserva de todo lo dicho por las partes, respecto de terceros o de litigios posteriores.
Así, es de tal entidad esta obligación, que su infracción está sancionada penalmente en nuestro derecho interno, en virtud del artículo 247 del Código Penal. Antes bien, cabe señalar que la excepción a esta obligación radica en casos de violencia, maltrato o abuso de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En estos casos, eventualmente el mediador podrá efectuar la correspondiente denuncia.
4. Principio de Imparcialidad
Una de las principales funciones que tiene el mediador, es guiar el proceso hacia la comunicación efectiva. En tanto que permita a las partes, arribar a un estado de cooperación y trabajo en equipo. Así las cosas, el mediador no podría guiar el proceso de manera objetiva si existe un interés en una de las partes, o interés en el contenido de un acuerdo o del acuerdo mismo.
Por ello, el legislador resguarda la neutralidad y objetividad con que el mediador debe actuar, posibilitando a las partes a solicitar al tribunal nuevamente una designación de un nuevo mediador.
Por otro lado, el mediador también puede hacer uso de la herramienta de abstención, la cual establece que deberá rechazar la mediación y justificar el motivo ante el tribunal, cuando prevea una incompatibilidad de intereses.
5. Principio de Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente
El principio se observa desde distintas perspectivas. La primera, establece que el interés del niño, niña o adolescente (NNA) debe anteponerse a cualquier otro interés que tengan las partes en el acuerdo. Por ello, el mediador deberá observar si existe una afectación de los derechos de los NNA, y ese caso, deberá guiar a las partes hacía la conciencia de dicha afectación, con el fin de que éstas pueden reevaluar su posición.
Por otro lado, en las materias de mediación en que sea aconsejable tomar en consideración la opinión de los sujetos a quienes afectaría directamente. Por ejemplo, en un acuerdo de relación directa y regular, el mediador podría tomar contacto con el niño, niño, o adolescente para extraer antecedentes que puedan ser relevantes para el proceso de mediación. En estos casos, se podría considerar la opinión, conforme al criterio de la autonomía progresiva.
6. Principio de Opinión de Terceros
En la medida en que existan terceros cuya opinión sea relevante en el proceso de mediación. El mediador podría citar a terceros para que emitan su opinión, si lo estima necesario.
Mi compromiso como mediadora profesional es resguardar cada uno de estos principios en tus sesiones. Si buscas un espacio seguro, neutral y 100% confidencial para resolver tus acuerdos, te invito a conocer mis servicios de mediación en Santiago o a contactarme directamente para ayudarte.


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