La denominación autonomía progresiva es un criterio que está relacionado directamente con uno de los derechos que resguarda el principio del interés superior del niño y la protección de los derechos de la niñez y adolescencia: El derecho a ser oído.
En vista de lo anterior, conviene referirse en primer término, a uno de los principios rectores del Derecho de Familia y la Niñez, esto es, el principio del interés superior del niño.
En términos prácticos, el principio establece una obligación para las personas o entidades que tomen decisiones respecto del ámbito de la vida de un niño, niña o adolescente. A tener especial consideración a la opinión del mismo para la resolución del asunto sometido a su decisión.
En este sentido el interés superior debe ser entendido como la máxima satisfacción posible de los principios, derechos y garantías reconocidos. En esa línea, la Ley 21.430 entiende al interés superior como el respecto, promoción y protección del desarrollo físico, mental, espiritual, cultural y social de los niños, niñas o adolescentes.
Por ejemplo, en el contexto de un juicio de familia que diga relación con la afectación o injerencia en la vida de un niño, niña o adolescente. El juez deberá escuchar la opinión del niño, si este así lo requiere o la situación lo haga necesario.
Asimismo, en un proceso de mediación. El acuerdo al cual arriben las partes debe abordarse en beneficio de sus hijos, y no solo en el interés propio de cada parte.
El derecho a ser oído
Por lo tanto, esta directriz se erige en el resguardo de los derechos del niño, niña o adolescente, en orden a que el derecho a ser escuchado debe ser parte integrante en las decisiones. Eso sí, supone el supuesto de hecho en que el niño este en condiciones de expresar sus opiniones y que dichos enunciados puedan ser relevantes a la resolución de asunto.
En esta línea, a juicio de la Convención sobre los Derechos del Niño, se debe debe garantizar el derecho a ser escuchado a todo niño “que esté en condiciones de formarse un juicio propio sobre el asunto”. Tal opinión supone que se le otorgue la información suficiente al niño de los aspectos del asunto que lo afecta. Así, la opinión deberá expresarse en un ambiente apropiado y confidencial para el ejercicio pleno del derecho.
En conclusión, el constructo de autonomía progresiva se materializa conforme a la edad y estado de madurez, con la cual un niño, niña o adolescente puede expresar su opinión respecto de un asunto que lo afecta, habiéndose formado su propio juicio en virtud de la información proveída. Y desde esa perspectiva, recae la obligación sobre las personas que tomarán la decisión, de tomar en cuenta y valorar debidamente dicha opinión antes de resolver.
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